Conforme lo establecido en la Resolución 5521 de 2013, el POS excluye todas las actividades, procedimientos y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se relacionan a continuación:
Exclusiones Generales:
- Tecnologías en salud consideradas como cosméticas, estéticas, suntuarias o de embellecimiento, así como la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias.
- Tecnologías en salud de carácter experimental o sobre las cuales no exista evidencia científica, de seguridad o efectividad, o que no hayan sido reconocidas por las autoridades nacionales competentes.
- Tecnologías en salud que se utilicen con fines educativos, instructivos o de capacitación durante el proceso de rehabilitación social o laboral.
- Tecnologías en salud que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente.
- Tecnologías en salud cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.
- Bienes y servicios que no correspondan al ámbito de la salud.
Exclusiones Especificas:
- Cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética, o suntuaria.
- Cirugías para corrección de vicios de refracción por razones estéticas.
- Tratamientos nutricionales con fines estéticos.
- Tratamientos para la infertilidad.
- Tratamientos o curas de reposo o del sueño.
- Medias elásticas de soporte, corsés o fajas, sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos, vendajes acrílicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o plástico, filtros o colores y películas especiales.
- Dispositivos, implantes, o prótesis, necesarios para tecnologías en salud no cubiertas en el POS según el presente acto administrativo.
- Medicamentos y dispositivos médicos cuyas indicaciones y usos respectivamente no se encuentren autorizados por la autoridad competente.
- Tecnologías o tratamientos experimentales para cualquier tipo de enfermedad.
- Tecnologías en salud (medicamentos y dispositivos) sobre las cuales el Invima como autoridad competente haya recomendado su retiro del mercado o no haya sido reconocida por las autoridades competentes. Tecnologías en salud sobre la cual no exista evidencia científica, de seguridad o costo efectividad o que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente.
- Tecnologías en salud cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.
- Trasplante de órganos e injertos biológicos diferentes a los descritos en el presente acto administrativo.
- Tratamiento con psicoanálisis.
- Tratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atención odontológica, diferentes a los descritos en el presente acto administrativo.
- Tratamiento con fines estéticos de afecciones vasculares o cutáneas.
- Tecnologías en salud para la atención de pacientes con enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación, salvo lo dispuesto para la atención paliativa en el presente acto administrativo.
- Tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación social o laboral y no corresponden al ámbito de la salud aunque sean realizadas por personal del área de la salud.
- Pañales para niños y adultos.
- Toallas higiénicas.
- Artículos cosméticos.
- Suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos, salvo excepciones expresas en la norma.
- Líquidos para lentes de contacto.
- Tratamientos capilares.
- Champús de cualquier tipo.
- Jabones.
- Cremas hidratantes o humectantes.
- Cremas antisolares o para las manchas en la piel.
- Medicamentos para la memoria.
- Edulcorantes o sustitutos de la sal.
- Cubrimiento de cualquier tipo de dieta en ámbitos no hospitalarios, salvo lo señalado expresamente en el presente acto administrativo.
- Enjuagues bucales y cremas dentales.
- Cepillo y seda dental.
- La internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida, entre otros.
- Los procedimientos conexos y las complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos expresamente excluidos.
- La atención en los servicios de internación en las unidades de cuidados intensivos, intermedios o quemados de pacientes en estado terminal de cualquier etiología, según criterio del profesional de la salud tratante.
- La atención en los servicios de internación en las unidades de cuidados intensivos, intermedios o quemados de pacientes con diagnóstico de muerte cerebral, salvo proceso en curso de donación de sus órganos, que estará a cargo de la Entidad Promotora de Salud (EPS) del receptor.
- La atención financiada con recursos diferentes a los del POS y bienes y servicios que no correspondan al ámbito de la salud.
- Traslados y cambios de lugar de residencia por condiciones de salud, así sean prescritas por el médico tratante.
- Prestaciones de salud en instituciones no habilitadas para tal fin dentro del sistema de salud.
- Atenciones de balneoterapia.
- Atención que corresponda a un interés particular sin indicación médica previa (chequeos ejecutivos).
- Tratamientos realizados fuera del territorio colombiano.
- Necropsias y peritajes forenses y aquellas que no tengan una finalidad clínica.
- Servicios funerarios, incluyendo el traslado de cadáver.